El beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional en España. Análisis histórico-evolutivo de la institución

The prison system's benefit of granting parole in advance in Spain. Historical-evolutionary analysis of the Institution

O benefício penitenciário do adiantamento da liberdade condicional na Espanha. Análise histórico-evolutivo da instituição

Daniel Fernández Bermejo*

Olga Medina Díaz**

*Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad a Distancia de Madrid, Madrid, España. daniel.fernandez.b@udima.es

**Criminóloga. Funcionaria de las FCS de Las Palmas de Gran Canaria, Gran Canaria, España. omeddia@gmail.com

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Fernández, D. & Medina, O. (2016). El beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional en España. Análisis histórico-evolutivo de la institución. Revista Criminalidad, 58 (1): 97-110.

Fecha de recepción: 2015/11/11 Fecha concepto evaluación: 2015/12/04 Fecha de aprobación: 2015/12/26


Resumen

Se tiene como objetivo analizar la evolución histórica y normativa del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional, desde sus orígenes hasta nuestros días, que constituye actualmente un mecanismo fundamental para que la ejecución de la pena cumpla con su función preventiva especial positiva, traducida en la resocialización del penado. Asimismo, se prestará especial atención a las limitaciones y restricciones impuestas por las reformas de los últimos años para su concesión y disfrute. Para ello, se plantea una metodología basada en un estudio sobre los antecedentes internacionales del sistema progresivo de ejecución de condenas, y un análisis evolutivo de la normativa penal y penitenciaria española, abordando la temática de manera analítica, descriptiva y sucinta de la normativa reguladora de la institución, poniendo de manifiesto la constante y creciente rigidez de la normativa punitiva reguladora del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional. Y es que un siglo después de que se instaurase la libertad condicional en España, el mecanismo de otorgamiento de su adelantamiento se concibe de extremada, si no imposible, concesión.

Palabras clave: Cumplimiento de la pena, libertad condicional, resocialización, individualización penitenciaria, sistema penitenciario (fuente: Tesauro de política criminal latinoamericana - Ilanud).


Abstract

The objective here is to analyze the historical and normative evolution of the benefit of granting parole in advance, from its origins to this day. At present it has become an essential mechanism to make sentence enforcement fulfill its special positive function translated into the resocialization of the convicted prisoner. Likewise, particular attention will be given to the limitations and constraints imposed to both parole granting and enjoyment in the past years. For this purpose, a methodology has been proposed on the basis of a study on international backgrounds of the gradual serving of sentences, and an evolutionary analysis of the Spanish criminal and penitentiary normative. The matter is approached in an analytical, descriptive and concise manner, while highlighting the persistent and even growing rigidity of the Institution's punitive regulations governing the benefit of granting an early release from prison. And, notwithstanding benefits, a century after having introduced parole in Spain the advancement of the granting of parole is being deemed to be an extreme -if not impossible- concession.

Key words: The serving/enforcement of sentence, freedom on parole/parole, resocialization/reincorporation into society, individualization, penitentiary system (Source: Tesauro de política criminal latinoamericana - ILANUD).


Resumo

O objetivo é analisar a evolução histórica e normativa do benefício de adiantamento da liberdade condicional, de suas origens ao tempo atual, que é um mecanismo fundamental para que a execução da pena cumpra sua função preventiva especial positiva, traduzida no ressocialização do punido. Também, prestará atenção especial às limitações e às restrições impostas pelas reformas dos últimos anos para sua concessão e usufruto. Para isso, se considera a metodologia baseada em um estudo sobre os antecedentes internacionais do sistema progressivo da execução das sentenças, e uma análise evolutiva da normativa penal e penitenciária espanhola, abordando a temática de maneira analítica, descritiva e sucinta da normativa reguladora da instituição, mostrando a constante e crescente rigidez da normativa punitiva reguladora do benefício do adiantamento da liberdade condicional. E é que um século depois que a liberdade condicional em Espanha foi restaurada, o mecanismo de conceder de outorgamento do seu adiantamento e concebido do extremada, se não impossível, concessão.

Palavras-chave: Cumprimento dapena, liberdade condicional, ressocialização, individualização penitenciária, sistema penitenciário (fonte: Tesauro de política criminal latinoamericana - ILANUD).


Introducción

Los beneficios penitenciarios se configuran como instrumentos que permiten reducir el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad en el espacio intramuros, lo que posibilita el regreso anticipado a la vida en libertad. En este sentido, y como acertadamente señala Valdés (2001, p. 28), "un encierro sin esperanza de más pronto retorno a la vida libre es estéril".

En ocasiones, la normativa reguladora de los beneficios penitenciarios renuncia parcialmente a las exigencias del principio de la prevención general negativa, al entender que la aplicación efectiva de la totalidad de la pena ya no es necesaria por haber alcanzado el prisionero el fin primordial de la pena privativa de libertad, esto es, su resocialización. No obstante, la reforma operada en España en virtud de la Ley Orgánica 7/2003, de cumplimiento íntegro y efectivo de penas, ocasionó un significativo retroceso en esta materia, al crear una gran alarma social que fomentaría la mera retención y custodia, en detrimento de la reeducación y reinserción social de los penados, principal objetivo de la actividad penitenciaria. En esa línea, continúan proliferando las reformas que endurecen el texto punitivo, "vendiendo seguridad colectiva a cambio de libertades y derechos ajenos" (Sánchez, 2004, p. 1.200), y mantienen en prisión a personas aptas para vivir un régimen de semilibertad. De esta deriva hacia el Derecho Penal del enemigo, resultado de argumentaciones populistas que justifican esos cambios en la neutralización e inocuización del infractor como forma de prevención, y se desprende la desconfianza del legislador respecto del funcionamiento del sistema penitenciario, que dirige la pena hacia una postura protectora de la sociedad. Ello se debe, de manera primordial, a que estas reformas no valoran las vulneraciones que atañen a los derechos fundamentales de los penados. Y es que, tal como señalara Arús (2005, p. 189), "el Derecho Penal ha estado en crisis desde siempre, si por crisis entendemos el predominio de su naturaleza de instrumento de poder sobre la de mecanismo de justicia".

En cualquier caso, en un Estado democrático de Derecho no es tolerable la asunción de un concepto de justicia basado en la retribución pura y en el castigo por el hecho cometido. Resulta indispensable, por tanto, la búsqueda de fórmulas jurídicas que permitan conciliar el garantismo penal con la función integral que debe cumplir la pena. El problema radica, no obstante, en que, en cierto modo, la legislación penal y la penitenciaria continúan descoordinadas entre sí. Así, mientras la actividad penitenciaria se dirige esencialmente a la resocialización y la reinserción social del penado, la norma punitiva, sin embargo, prioriza la prevención general, retribución e intimidación penal, con lo que consigue debilitar la prevención especial en su concepto positivo, al tiempo que refuerza su versión inocuizadora, que pretende proteger a la sociedad manteniendo al delincuente alejado de ella. El objetivo es, pues, alcanzar un punto de equilibrio, si bien en pleno siglo XXI parecieran prevalecer los principios de prevención general, desterrando la orientación política que hacia el legislador penal y penitenciario desprende el art. 25.2 de la Constitución española de 1978: la reeducación y reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

Con base en lo expuesto, se tratará de abordar la evolución histórica y normativa del beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional.

Se comenzará por analizar el adelantamiento de la libertad condicional desde sus orígenes más remotos y primeras manifestaciones prácticas hasta su concepción actual.

Asimismo, se subrayará la relevancia de este beneficio penitenciario como instrumento encaminado a la consecución de la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora, dentro del sistema de ejecución de condenas, y se expondrán las limitaciones y restricciones que la legislación penal ha ido imponiendo durante los últimos años para su concesión y disfrute, obstaculizando el cumplimiento integral del mandato constitucional hacia el legislador español.

Metodología

Se ha llevado a cabo una investigación relativa al beneficio del adelantamiento de la libertad condicional desde una perspectiva histórica, retornando a la mitad del siglo XIX, para analizar sucintamente los antecedentes internacionales del sistema progresivo de ejecución de condenas, así como su influencia en la normativa venidera. También se ha examinado, de manera analítica y descriptiva, la evolución de la legislación penal y penitenciaria española que ha venido regulando la configuración de este instrumento, desde su primigenia aparición en el texto punitivo de 1928, hasta su concepción actual, tras la reforma del Código Penal (en adelante CP) operada en virtud de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, y de la reciente reforma llevada a cabo a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo. Finalmente, y como complemento a los datos normativos objetivos, el estudio se aborda con el soporte y argumentación ofrecida por la ilustre opinión doctrinal más relevante.

Resultados

1. Primeras manifestaciones prácticas de la libertad condicional adelantada a nivel internacional

La iniciativa de adelantar el momento de la libertad correspondió, a mediados del siglo XIX, a Alexander Maconochie, quien asumiera en 1840 la superintendencia de la colonia de la isla australiana de Norfolk, destino de los penados reincidentes considerados más peligrosos, con el firme propósito de poner a prueba su proyecto dignificador en la administración de convictos, al sustituir la dureza aleatoria y los modos brutales y degradantes por la correcta disciplina y la certeza del castigo. El esquema organizativo respondía a un sencillo planteamiento: la gradual preparación del penado para su futura libertad, entendiendo que nada había de otorgarse gratuitamente, que todo debía ganarse por el propio esfuerzo. Es por esto que se implantó un sistema de puntos conocido como mark system, que consistía, como señala Guzmán (1976, p. 89), en medir la duración de la pena por una suma de trabajo y buena conducta impuesta al condenado, representando dicha suma un determinado número de marcas o boletas, de tal forma que la cantidad de marcas que cada penado necesitaba obtener antes de su libertad estuviese en proporción con la gravedad del hecho criminal. Estas marcas podían tener dos vertientes: positivas o negativas.

El sistema se dividía en tres períodos: el primero, de prueba, en régimen de aislamiento celular diurno y nocturno, de trabajo duro y alimentación escasa; el segundo, de trabajo en común, con predominio de la regla del silencio y aislamiento nocturno, en donde comenzaban a otorgarse las marcas, desglosadas estas en cuatro clases, que se obtenían a medida que se trabajaba y mejoraba la conducta del interno. En el tercer período, el penado, una vez que hubiera adquirido los suficientes puntos, podía obtener el ticket of leave, que le permitía disfrutar de la libertad condicional. En definitiva, Maconochie consideraba que los presos tenían la llave de su propia libertad, constituyendo su experiencia en Norfolk un valioso antecedente del adelantamiento de la libertad condicional.

Es digno de reseña resaltar al otro gran promotor de la instauración del sistema progresivo, Walter Crofton, quien fuera director e inspector de las prisiones irlandesas desde 1849, y que es reputado como el fundador del sistema irlandés o de Crofton, el cual comenzó a aplicarse en 1853. Él se limitó a perfeccionar el sistema de Maconochie, al introducir un período previo a la libertad condicional, considerando este tiempo como medio de prueba de la aptitud del penado para la vida en libertad. Argumentaba su necesidad en que las dificultades de vigilancia y control durante el período de libertad condicional la convertían en pura y simple libertad. En todo caso, al igual que su antecesor, hizo descansar su sistema en el principio de liberación gradual de los condenados, que verían disminuir el nivel de control y disciplina a medida que pasaban por cada uno de los períodos por los que transcurrían.

El sistema irlandés se dividía en cuatro períodos y, al igual que en el sistema de Maconochie, dependía del número de marcas que tuviere el penado, y según la gravedad del delito, de su conducta y de su dedicación al trabajo, se ubicaba en uno u otro período. Los dos primeros períodos guardaban bastante similitud con los del sistema inglés. El tercero, o intermedio, era de trabajo en el exterior del establecimiento; pero sería en el cuarto período, o libertad condicional, cuando el recluso era excarcelado para cumplir la última fase de la pena en libertad, adquiriendo esta etapa final de libertad anticipada un papel cada vez más preponderante en la ejecución de las condenas.

Las referencias a Maconochie y Crofton no deben restar mérito al primigenio ensayo experimental puesto en práctica en el año 1834 por Montesinos, en el presidio valenciano de San Agustín. Su sistema innovó, ya desde entonces, métodos de corrección de los reclusos con criterios humanitarios, al aplicar un tratamiento capaz de regenerar a los delincuentes mediante la aplicación de rebajas en la duración de las condenas, en recompensa al buen comportamiento y a las obras que realizaban. Así, y en palabras de Rico (1948, p. 111) "se trataba de un verdadero sistema, redentor y progresivo, que sin llegar a anularlo, dulcificaba el sentido expiatorio de la pena", por lo cual, para autores como Calón (1962), llegó a considerarse que esta práctica supuso el primer antecedente de la libertad condicional, que casi un siglo después se implantaría en España en virtud de la Ley de 23 de julio de 1914, consolidando así el éxito y la plasmación firme del sistema progresivo completo.

En definitiva, se constata cómo desde mediados del siglo XIX, la pena se inserta en el marco de un sistema progresivo, en función de la observación realizada sobre el interno y la conducta que este manifiesta, ya que el fin esencial es reformar al criminal, y no imponerle un sufrimiento por espíritu de venganza. Es por ese motivo que comienza a ganar fuerza la idea de que el criminal no debería ser condenado por tiempo determinado en la sentencia, sino que sería preferible mantener en prisión a los individuos en tanto en cuanto no se acreditase la corrección y enmienda del recluso (Valdés, 2006).

2. Antecedentes normativos del beneficio penitenciario de la libertad condicional en España

El primer antecedente legislativo de una modalidad de libertad condicional anticipada, similar al beneficio penitenciario vigente, data del CP de 1928, en cuya exposición de motivos se realzaba la introducción de tal novedosa institución, y predicaba su carácter premial, al posibilitar una reducción del cumplimiento de la pena exigido para ser liberado.

El procedimiento de concesión de esta modalidad de libertad condicional anticipada, visiblemente influenciado por el sistema de tickets of leave implantado por Maconochie, se articulaba mediante los denominados bonos de cumplimiento de condena, que se asignaban a los penados que, además de cumplir las condiciones para acceder a la libertad condicional, hubiesen realizado algún acto extraordinario, traduciéndose en un determinado período de tiempo que se sumaba al ya extinguido de la pena, únicamente para efectos de adelantar la propuesta de libertad. La concesión de esos bonos, que quedaba vedada de manera reglamentaria para los penados clasificados en primer período penitenciario, así como para los multirreincidentes sujetos a la denominada retención, era aprobada por el tribunal sentenciador, bien de forma ordinaria, previa propuesta trimestral de la junta de disciplina de la prisión, bien de manera extraordinaria, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, pero siempre previo informe de la junta de disciplina de la prisión. Además, estas juntas de disciplina podían otorgar, como premios extraordinarios, unos vales o tickets representativos de un día de abono y, cuando el penado llegase a reunir quince o treinta vales, podían ser aprobados por el tribunal sentenciador como bonos de cumplimiento de condena, por valor de dicho tiempo. No obstante, si llegado el momento el penado observase mala conducta, la junta de disciplina podía solicitar al tribunal sentenciador la anulación total o parcial del beneficio concedido. Finalmente, una vez que el penado había extinguido el tiempo mínimo efectivo de condena requerido, y siempre que dispusiera de los bonos de cumplimiento necesarios, la libertad condicional, en su modalidad adelantada, se le concedía como medio de prueba otorgada por Real Orden, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Luego, el adelantamiento de la libertad condicional quedaría reglamentado de una forma similar, en los arts. 54 y 55 del Reglamento de Servicio de Prisiones, de 14 de noviembre de 1930, introduciendo, como novedad relevante, la posibilidad de conceder, por una sola vez, un bono de cumplimiento de condena por valor de quince o treinta días, según los casos, por hechos meritorios de carácter excepcional que merecieran inmediata recompensa, pero restringiendo al mismo tiempo su concesión, al no permitir adjudicar más de un bono de treinta días o dos de quince en cómputo anual, limitando con ello la reducción que un penado podía alcanzar por la realización de actos extraordinarios. Además, se vino a exigir que la sesión en que se estudiase alguna propuesta de concesión de bonos de cumplimiento de condena, fuese presidida, necesariamente, por inspector regional de prisiones de la zona respectiva. Y se facultó a la junta de disciplina para acordar directamente la anulación del beneficio logrado, tras la obtención de bonos de cumplimiento, en aquellos casos en que el penado observase mala conducta, debiendo solo dar cuenta motivada al Tribunal sentenciador.

Una vez aprobado el CP de 1932, el adelantamiento de la libertad condicional dejaría de contemplarse en el texto punitivo, aunque continuó aplicándose en virtud del citado Reglamento de 1930. Sin embargo, esta novedosa institución no mantuvo una continuidad legislativa, al no codificarse tampoco en los CP sucesivos de 1944 y 1973, ni en los Reglamentos de Servicios de Presidios y Prisiones de 1948 y 1956, no volviéndose a regular hasta la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario (en adelante RP) de 1981.

El beneficio de la libertad condicional anticipada, llamada a sustituir la redención de penas por el trabajo, se reincorporó en el art. 256 del RP de 1981. Cabe subrayar, como con buen tino apuntara Delgado (2007, p. 110) al compararlo con el previsto en el texto punitivo de 1928, "el mayor contenido tratamental del beneficio que se regulaba en este precepto, pues no bastaba únicamente con la actividad laboral para su concesión sino que exigía asimismo la participación en actividades de reeducación y reinserción social". También resulta relevante el hecho de que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica General Penitenciaria, 1/1979, de 26 de septiembre (en adelante LOGP), fuera el juez de vigilancia penitenciaria (en adelante JVP) quien asumiera la facultad específica de conceder este beneficio, ya que hasta ese momento había sido una competencia exclusiva del Consejo de Ministros.

Por otra parte, la reintroducción de la libertad condicional anticipada produjo un verdadero solapamiento normativo con el instituto de la redención de penas por el trabajo previsto en el art. 100 del CP de 1973, al no prosperar el Proyecto del CP de 1980, en el que se había previsto su expresa derogación como resultado de las críticas doctrinales asociadas a la misma, y tras no hacerse ninguna alusión al respecto en la LOGP. Esta descoordinación entre la normativa penal y penitenciaria, al regular dos instituciones de análogo contenido, provocaría supuestos de dudosa legalidad, debido a la pretendida compatibilidad de ambos beneficios.

Finalmente, el beneficio penitenciario regulado en el art. 256 del RP de 1981, sería derogado, junto a la redención de penas por el trabajo del art. 100 del CP de 1973, al entrar en vigor el CP de 1995, que vino a modificar de forma radical el panorama legislativo en materia de beneficios penitenciarios (Renart, 2003, p. 199).

3. El beneficio del adelantamiento de la libertad condicional en el Código Penal de 1995

El CP español vigente fue aprobado en virtud de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Este texto punitivo planteaba ya, en su exposición de motivos, la necesidad de "la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales". Con este propósito fundamental, se propuso llevar a cabo una profunda reforma del sistema de penas, de manera que permitiese alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización, en concordancia con el fin orientador que la Constitución española otorga a las penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad, las cuales deberán estar orientadas, en todo caso, hacia la reeducación y reinserción social de los penados. Para alcanzar esa función resocializadora que se le asigna a la pena, el legislador eleva a la categoría de disposición legal orgánica la posibilidad de conceder anticipadamente la libertad condicional, contemplándolo como un supuesto excepcional, tras la extinción de solo dos tercios de la condena, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

La versión originaria del CP de 1995, vino a codificar en la Sección 3.ª, bajo la rúbrica «De la libertad condicional», comprendida en el Capítulo III (De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad), de su Título III (De las penas), las siguientes figuras: en el art. 90, la libertad condicional en su modalidad típica; en el art. 91, el adelantamiento de la libertad condicional; en el art. 92, los supuestos extraordinarios de concesión de libertad condicional para septuagenarios y enfermos graves con padecimientos incurables, y en el art. 93, las causas de revocación de la libertad condicional. Como consecuencia de su estrecha vinculación con el beneficio penitenciario objeto de estudio, resulta esencial transcribir previamente el art. 90, por cuanto que en él se contienen los requisitos legales a los que alude más adelante el precepto 91, relativo a la concesión de la libertad condicional anticipada.

Así, el referido art. 90 del CP disponía:

1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1.ª) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

2.ª) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

3.ª) Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.

Y en seguida, el art. 91 del CP establecía: Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

A continuación exponemos en qué consiste cada uno de los requisitos para obtener el beneficio penitenciario, regulado en el art. 91 del CP.

La circunstancia 1.ª, a la que hace alusión el art. 91 del CP, consiste en encontrarse en tercer grado de clasificación penitenciaria, cimentándose esta categorización, en palabras de Valdés (1982, p. 226), en "la eliminación de obstáculos físicos contra la evasión y en la confianza que se deposita en la autorresponsabilidad del interno", atenuándose con ello los fines penitenciarios de retención y custodia, en favor de los de reeducación y reinserción, y constituyendo, por consiguiente, el paso previo e imprescindible hacia la libertad condicional. Es por ello que la clasificación tiene, como objetivo principal, individualizar el tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, debiendo tomar en cuenta, tal y como se recoge en el art. 63 de la LOGP, y se reitera en el 102.2 del RP de 1996, "no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".

La circunstancia 3.ª señalada en el precepto objeto de estudio, hace referencia a la conjunción de haber observado buena conducta, y la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el JVP estime convenientes.

Por un lado, en cuanto a la buena conducta, cabe subrayar que hasta el CP de 1932, el requisito exigido era que el penado ofreciera «pruebas evidentes de intachable conducta», desapareciendo dicha exigencia probatoria ya en la redacción del CP de 1944, que pasó a requerir al penado una «intachable conducta », requerimiento que se mantuvo en el texto punitivo de 1973. Sin embargo, el art. 90.1.3.ª del CP de 1995 modificó este criterio tradicional, y rebajó el nivel de exigencia del comportamiento, ya que ahora el penado solo necesita demostrar «buena conducta ». A pesar de esta evolución gramatical, cierto sector doctrinal defiende la supresión de su tipificación. En este sentido se pronuncia Valdés (2002, p. 1.067), al señalar que resulta un tanto "tautológica" la exigencia de buena conducta, puesto que si el primer requisito para conceder la libertad condicional es que el penado se encuentre clasificado en tercer grado, esta clasificación ya lleva implícita la conducta adaptada. Y es que, aunque se venía entendiendo que lo más humano a efectos de libertad condicional era exigir simplemente buena conducta, este requisito sigue presentando un contenido ambiguo, cargado de cierto subjetivismo. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de precisar el contenido de este concepto jurídico indeterminado, interpretándolo incluso como la inobservancia de mala conducta o con la ausencia de sanciones, asignándole un significado equiparable al de manifestar una actitud por parte del penado acorde con las conductas exigibles en el régimen disciplinario y, por tanto, un significado similar al de no registrar en su expediente ninguna sanción por comportamiento ilícito contemplado en el RP.

Y, por otro lado, la exigencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, reemplazó al requisito histórico relativo a que el penado ofreciera garantías de hacer una vida honrada en libertad como ciudadano pacífico y laborioso. Con esta novedosa redacción se trata, en primer lugar, de objetivar ese requisito, al pasar de una simple garantía personal aportada por el propio penado, que asegura que va a llevar en el futuro una vida honrada, a una condición mucho más objetiva, científica y fiable, y en segundo lugar, de conectar la libertad condicional con la reeducación y la reinserción social (Alocén, 2001). En consonancia con tal postulado, el art. 195 del RP contempla, como uno de los documentos que debe contener el expediente de libertad condicional, un informe pronóstico de integración social emitido por la junta de tratamiento, el cual, según el art. 67 de la LOGP, manifestará los resultados logrados por el tratamiento, y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del penado en libertad. Este informe resulta de gran trascendencia, si bien no es vinculante para el JVP, que puede solicitar la opinión de los expertos que estime convenientes, aunque generalmente se limita a evaluar este documento.

El art. 91 del CP establece, además, una condición cronológica, al requerir que los penados hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, exigencia que sirve, en opinión de Cadalso (1921), para observar la corrección de la conducta del penado como consecuencia de la aplicación del tratamiento. Se trata, en este caso, de un mero cálculo aritmético, si bien su determinación no es tan sencilla como aparentemente pudiera considerarse a primera vista, pues habrá de tenerse en cuenta la posible concurrencia de indultos, así como que los sentenciados no siempre están cumpliendo una única condena. Para un correcto cálculo del tiempo de condena extinguido es preciso tener en cuenta los criterios de unificación del art. 193 del RP de 1996, que dispone que:

Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.

2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.

Conforme a este precepto, en aquellos casos en los que concurra una pluralidad de condenas, habrá de acudirse al principio de unidad de ejecución, que implica un cumplimiento acumulado, como si de una sola pena se tratara. Por tanto, no deben proponerse licenciamientos definitivos de cada una de las condenas, que apliquen a todas ellas una libertad condicional unitaria (Gómez, 2005). Además, en los supuestos en que un penado tenga pendientes de cumplir varias condenas, habrá que observar también la limitación temporal que establece el art. 76.1 del CP, cuando manifiesta que "[...] el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años [...]". No obstante, en el art. 78 del CP se prevé una excepción a esta regla, al disponer que "si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias [...]". Sin embargo, en el párrafo siguiente se confiere al JVP la potestad para acordar, de forma razonada, a la vista del tratamiento y valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Por último, el art. 91 del CP restringe la concesión de la libertad condicional anticipada a los penados que merezcan dicho beneficio, por haber desarrollado de manera continuada actividades laborales, culturales u ocupacionales. Se advierte que este requisito es producto del desarrollo normativo del plus de actividad que se exigía, ya en el CP de 1928, y en el RP de 1981, para disfrutar del adelantamiento de la libertad condicional, valorando, como bien apunta Yllera (1996, p. 519), la realización continuada de las referidas actividades laborales, culturales u ocupacionales, como un "síntoma de rehabilitación social".

Los principales problemas que plantea la comprobación de este requerimiento final son, de un lado, la concreción de la continuidad que ha de exigirse en el desarrollo de las actividades y, de otro, las dificultades para documentar el desempeño de las mismas. Para solventar esto último, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (en adelante DGIP, y actualmente Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), procedió a dictar la Circular 7/96, donde ordena a las juntas de tratamiento realizar el estudio semestral relativo a la participación de los internos en actividades laborales, culturales u ocupacionales, así como la emisión de una valoración sobre la misma, a efectos de un futuro adelantamiento de la libertad condicional. Sin embargo, no da cumplimiento al mandato del art. 131.5 del RP de 1996, que ordena la formación de "una cartilla donde figurarán todas las actuaciones formativas, laborales, socioculturales y deportivas que los internos hayan realizado". Con el propósito de enmendar esta discrepancia y establecer un sistema objetivo de evaluación continuada de la participación y compromiso de cada interno, la DGIP aprobó la Instrucción 8/1999, sobre sistema de evaluación continuada e incentivación de actividades de los internos. A raíz de esta disposición se establece un "catálogo unificado de actividades", en el que se fija el valor de cada actividad mediante un sistema de créditos ponderados (40 horas = 1 crédito), en función de su duración, contenido rehabilitador, oferta disponible, dificultad e interés de la actividad para el beneficio común del establecimiento. La junta de tratamiento, en vista de las acreditaciones recibidas del equipo técnico, certifica trimestralmente los créditos logrados por cada interno, y deja constancia de ello en un modelo denominado "registro de evaluación para la propuesta de beneficios penitenciarios". Y cada seis meses, como máximo, deberá revisar la evolución del interno, realizando una valoración global, de la que resultará una puntuación de +2, +1 o -1. En este sentido, para considerar al penado merecedor de la libertad anticipada, la citada Instrucción establece que en el momento de efectuarse la propuesta deberá concurrir alguna de las siguientes situaciones: que la suma de las calificaciones obtenga un saldo positivo y, además, no consiga una puntuación negativa en la última evaluación, o bien, que la suma de las calificaciones no obtenga un saldo negativo, y que reúna una puntuación positiva en las evaluaciones obtenidas en el último año.

4. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas

El panorama legal descrito cambió sustancialmente tras la reforma del CP, operada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, con acierto calificada por Gimbernat (2004, p. 18) de "regresiva", la cual, en lo que atañe a la concesión de la libertad condicional, supuso un intenso retroceso, al instaurar nuevos requisitos legales y trabas para su concesión.

Así, el art. 91.1 del CP, que venía regulando el beneficio de la concesión de la libertad condicional anticipada, sufrió una significativa transformación, al quedar redactado como sigue:

Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de dicho Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

Como contrapartida, introdujo un segundo párrafo en el art. 91.2 del CP, en el que se contemplaba como excepción dentro de la excepción (Renart, 2003), una nueva modalidad de libertad condicional anticipada, lo que permitía adelantar aún más el momento de su disfrute, aunque su contenido queda al margen de nuestro estudio.

Al mismo tiempo, la Ley reformó el art. 36.2 del CP, al introducir un "período de seguridad", que restringe el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario, a la par que incorporó dos nuevos apartados en el art. 72 del LOGP, que establecieron nuevos requisitos para alcanzar el tercer grado de clasificación penitenciaria. Ahora pasamos a puntualizar cómo afectaron todas estas reformas legislativas la concesión de la libertad condicional anticipada.

El primer requisito para acceder a la libertad condicional ordinaria es, como hemos señalado, encontrarse en tercer grado penitenciario. Antes de la Ley Orgánica 7/2003, no existía impedimento para clasificar al inicio a un penado en tercer grado (salvo los supuestos excepcionales legalmente establecidos), si bien, tras su entrada en vigor, se restringió de forma significativa esta posibilidad con la introducción del referido "período de seguridad". Con esta fórmula se impide el acceso al tercer grado para los sentenciados cuya pena de prisión impuesta sea de más de cinco años de duración, que deberán cumplir la mitad de esta para poder alcanzar ese grado de clasificación. No obstante, se otorga al JVP la facultad para acordar razonadamente la aplicación del régimen general de cumplimiento, si bien esta potestad se ve limitada en los supuestos de personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, en cuyo caso, el acceso al régimen abierto se condiciona de manera inexorable al cumplimiento de la mitad de la condena.

Como consecuencia lógica de esta restricción, se produjo un debilitamiento del sistema de individualización científica instaurado por la LOGP (Bermejo, 2014), al hacer prevalecer el tiempo de pena cumplido en detrimento de la evolución del interno, que queda relegada a un plano secundario, lo que provoca, además, diversas disfunciones entre la normativa penal y penitenciaria. Para flexibilizar esta medida, los JVP acordaron que el período de seguridad tomase como referencia las condenas individualmente consideradas, de modo que solo sería de aplicación en las penas superiores a cinco años de privación de libertad. De este modo, e independiente de que el penado deba cumplir una o varias penas privativas de libertad, si una de estas no supera de forma individualizada los cinco años, o aun superando ese límite, cuando el JVP, de forma excepcional, acuerde el régimen general de cumplimiento, continuará siendo aplicable el sistema de individualización. En caso contrario, dejaría de ser aplicable parcialmente en tanto en cuanto no quede cumplida la mitad de la condena.

En cualquier caso, este precepto fue objeto de reforma, por virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y, a partir de entonces, el período de seguridad dejó de ser una figura jurídica imperativa, que pasó a ser aplicable cuando así lo determine el testimonio de la sentencia, al disponer que "cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta", o bien, para aquellos condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales; por abusos y agresiones sexuales a menores de trece años, o por delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, cuando la víctima fuere menor de trece años, todos los cuales quedarán supeditados inevitablemente al amparo del período de seguridad.

Asimismo, y como hemos mencionado, la Ley Orgánica 7/2003 endureció el acceso al tercer grado al añadir dos nuevos apartados en el art. 72 de la LOGP. El primero de estos, regulado en el párrafo quinto, exige, además de los requisitos previstos por el CP, la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito. Y el segundo, previsto en el párrafo sexto, referido a los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, vino a añadir un condicionante extra, demandando que dichos condenados muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y que además hayan colaborado activamente con las autoridades.

Al mismo tiempo, la reforma prescribió estos mismos criterios para considerar que existe respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. En lo concerniente a la satisfacción de la responsabilidad civil, aunque su inclusión en la regulación de la libertad condicional pudiera parecer superflua (Cervelló, 2004), en realidad no lo es, pues como de manera acertada apunta Dorado (2004, p. 12), "las circunstancias pueden variar favorablemente entre la clasificación en tercer grado y el momento de la libertad condicional". En todo caso, tal y como sucede con la evaluación de la concurrencia de dicha responsabilidad para el acceso al tercer grado, no puede establecerse como condición inexorable su satisfacción para la concesión de la libertad condicional o su disfrute anticipado, sino que debe abordarse desde una perspectiva preventivo-especial, exigiendo que el penado haya puesto de manifiesto la tendencia a adecuar su conducta al respeto a la norma y a la víctima de su delito. Y en cuanto a la adecuación de la conducta por parte de los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales se refiere, recordemos que aun cuando hubieran accedido al tercer grado y cumplieran el resto de exigencias previstas para ello, estos penados quedan excluidos expresamente de la posibilidad de acceder a la libertad condicional anticipada, en virtud del art. 91 del CP.

Por otro lado, para la correcta exégesis de las actividades laborales, culturales u ocupacionales realizadas por los penados, a efectos de poder proponer de forma justificada al JVP la concesión de la libertad condicional anticipada, la Instrucción 8/1999 sobre el sistema de evaluación continuada e incentivación de las actividades de los internos, fue derogada por la Instrucción 3/2004, implantándose finalmente la Instrucción 12/2006, de "Programación, evaluación e incentivación de actividades y programas de tratamiento", que en su Procedimiento tercero regula los criterios para la valoración de la participación en las actividades reseñadas (Delgado, 2007). Así, la valoración habrá de traducirse, atendiendo a la asistencia, rendimiento y esfuerzo, en alguna de las cuatro calificaciones siguientes: excelente, destacada, normal o insuficiente. Para considerar al interno merecedor del adelantamiento de la libertad condicional, será preciso que realice, "como mínimo, aquellas actividades que la Junta de Tratamiento haya aprobado en su programa de tratamiento, por ser éstas las que están directamente relacionadas con el proceso de reinserción" y obtenga, además, las calificaciones de excelente y/o destacada en su valoración, pues tal y como señala la citada Instrucción, "en ningún caso, se realizarán propuestas de los beneficios penitenciarios si las calificaciones son inferiores". En cuanto al número de actividades exigibles, no se concreta con carácter general, al argumentar "que se trata más de una cuestión de carácter cualitativo que cuantitativo, ya que esto será determinado por el Equipo Técnico, en función de las carencias, necesidades, intereses y capacidades del interno, así como de las posibilidades de la oferta de actividades y programas de acuerdo al Catálogo de Actividades del Centro".

En relación con el procedimiento de concesión de la libertad condicional anticipada, se encuentra reglamentado en el art. 205 del RP de 1996, el cual contempla que las Juntas de Tratamiento, previa emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al JVP competente el adelantamiento de la libertad condicional de aquellos penados que cumplan los requisitos ya reseñados. Por su parte, el art. 204 del RP de 1996, viene a recordar que "la propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá, en todo caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social, y la evolución positiva en el proceso de reinserción". En todo caso, la concesión de la libertad condicional anticipada no podrá ser considerada hasta la clasificación del penado en tercer grado. No obstante, si un penado considera que cumple todos los requisitos legales para disfrutar de ese beneficio y, sin embargo, la junta de tratamiento no ha incoado el expediente, podrá plantear una queja ante el JVP, quien deberá solicitar al centro penitenciario un informe en el que se enumeren motivadamente las causas por las que no se ha instruido el expediente para la concesión de tal beneficio. En este sentido, la resolución del JVP sobre su concesión o denegación deberá ser en forma de auto, y estar debidamente motivada y razonada. Si el JVP resuelve la concesión del beneficio, el director del establecimiento penitenciario la cumplimentará, remitiendo copia a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dando cuenta a la junta de tratamiento en la primera sesión que se celebre, y expidiendo al liberado un certificado acreditativo de su situación penitenciaria. Para el caso de que el auto sea denegatorio, el penado podrá recurrir en reforma, apelación, queja, amparo y, en última instancia, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5. La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal

El 31 de marzo de 2015 fue publicada, tras un dilatadísimo proceso legislativo, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el texto punitivo español, entrando en vigor el pasado 1 de julio. En virtud de esta reforma del CP, se han adoptado innovaciones radicales, avaladas, según reza en su Preámbulo, por "la necesidad de fortalecer la confianza en la administración de justicia [que] hace necesario poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles, que, además, sean percibidas en la sociedad como justas". Sin embargo, en palabras de Valdés (2012a), esta reforma era "perfectamente prescindible y su magnitud la convierte, de nuevo, casi en un nuevo texto punitivo cuando aún no se ha exprimido convenientemente el vigente de 1995 y su postrera gran modificación, procurada por la Ley 5/2010". En su opinión, "la máxima importancia de la modificación que se anuncia es la introducción en nuestra legislación de las instituciones de la cadena perpetua revisable [...], y la denominada custodia de seguridad. Ambas figuras, que endurecen nuestra norma punitiva y responden a una concreta política criminal presente, no forman parte ni figuran en la tradición española" (2012b).

En lo referido a la libertad condicional en general, y al beneficio que supone su disfrute anticipado, en particular, esta reforma refunde los anteriores arts. 90 y 91, al pasar a concentrar las distintas modalidades en el nuevo art. 90, el cual distribuye en ocho apartados que analizaremos a continuación. De gran importancia resulta lo dispuesto en el Preámbulo de la ley que reforma el texto punitivo, al describir que "la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena", dejando de ser considerada como una forma de cumplimiento de la pena, permitiéndose con ello la aplicación de la nueva regla de que el tiempo transcurrido en libertad condicional no sea computado a los efectos del cumplimiento de la condena para el caso de que, como consecuencia de la revocación de aquella, haya que procederse a la ejecución de la parte de la pena aún pendiente de cumplimiento. Esta sorprendente alteración de la naturaleza de la libertad condicional supone una modificación de los principios estructurales característicos de la más consolidada tradición jurídica española y, lamentablemente, debilita al actual sistema de ejecución de condenas español: el sistema de individualización científica, instaurado mediante ley orgánica al inicio del período democrático, el cual ha venido practicándose desde sus inicios, sin haber sido cuestionado por la doctrina ni por la práctica administrativa penitenciaria, así como tampoco por la jurisprudencia.

El vigente art. 90.1 del CP regula la concesión de la libertad condicional en su modalidad ordinaria, manteniendo los requisitos tradicionales para su concesión, esto es, la clasificación en tercer grado, la extinción de las tres cuartas partes de la pena y la observancia de buena conducta, los cuales serán necesarios también para disfrutar del adelantamiento de la libertad condicional, a excepción del requisito temporal. Sin embargo, se suprime la exigencia relativa al "pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido por el informe final previsto en el artículo 67 de la LOGP", estableciéndose en su lugar que:

[...] el JVP valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Así, pues, se observa cómo, a diferencia de lo que venía sucediendo en la ya derogada normativa (en virtud de la cual se realizaba una proyección hacia el futuro desde el presente, permitiéndose incluir en el informe final requerido tanto los resultados logrados con el tratamiento como un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro en libertad), con la actual previsión no solo se valoran circunstancias presentes y futuras, sino también otras que forman parte del pasado del penado, como «sus antecedentes» y «las circunstancias del delito cometido», las cuales ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia condenatoria. Por tanto, esta regulación sacrifica una alta probabilidad de la reinserción del penado, asignando una mayor relevancia a la gravedad del delito cometido como criterio para determinar el régimen penitenciario. Al mismo tiempo, cabe afirmar que la existencia de un pronóstico individualizado, efectuado por los equipos técnicos implicados en el seguimiento del penado durante el cumplimiento de su pena, ofrece mayores garantías que la valoración independiente y más subjetiva que pueda efectuar el órgano judicial.

Por otra parte, se añade al apartado 1 del art. 90 del CP, un nuevo párrafo en el que se concreta que "no se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito", a modo de requisito extra, al dejar de considerarse un presupuesto, para entender que existe un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social respecto del penado. Sin embargo, el legislador no se limita a concretar tal condicionante, sino que realiza una ampliación conceptual de la responsabilidad civil, en el novedoso apartado 4 del precepto, haciéndola pivotar sobre la actitud positiva y reparadora del penado respecto del daño, al establecer que:

El JVP podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de sus bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

Esa misma posibilidad se prevé cuando el condenado por alguno de los delitos contra la Administración pública hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias, o la reparación del daño económico causado a la Administración.

El segundo apartado del referido art. 90 confirma la subsistencia del beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional, tras haber cumplido las dos terceras partes de la condena (pretérito art. 91.1 del CP), y mejora su redacción, al suprimir la nota de excepcionalidad que se otorgaba a ese supuesto y sustituir el requerimiento de que el penado "merezca dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupaciones", por la necesidad de haber desarrollado tales actividades, "bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa". Asimismo, el art. 90.2 del CP, contempla el adelantamiento de la fecha de libertad condicional sobre el anterior plazo de dos tercios, una vez extinguida la mitad de la condena, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, reproduciendo la redacción asignada al anterior art. 91.2 del CP, "precepto farragoso y de confusa redacción", como acertadamente lo describe Renart (2013, p. 220), desaprovechando con ello la oportunidad de clarificar su regulación.

En el apartado tercero del precepto se ha introducido, como novedad, un supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional, tras haber cumplido la mitad de la condena, que se tilda de excepcional, aplicable a los penados primarios que hayan sido condenados a pena de prisión no superior a tres años de duración, siempre que se encuentren clasificados en tercer grado, hayan observado buena conducta y desempeñado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquellas circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva. Esta previsión merece, sin duda, una valoración positiva, en la medida en que promueve la aplicación de la libertad condicional anticipada a penados cuyo rango de peligrosidad es, en principio, de menor entidad. Sin embargo, sorprendentemente, se veda la aplicación de este régimen a los penados en virtud de un delito contra la libertad e indemnidad sexual. De igual manera, tal y como se contemplaba en la legislación ya derogada, el art. 90.8 del CP dispone que la concesión de la libertad condicional anticipada no será aplicable, en ninguna de sus modalidades, a las personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, consolidando con ello los regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión, en función del delito cometido, lo cual resulta censurable y manifiesta, una vez más, la latente desconfianza del legislador respecto de la actividad de la Administración penitenciaria y de los JVP.

El apartado quinto del vigente art. 90 enfatiza la transmutación de la naturaleza de la libertad condicional, al regular aspectos nucleares de su aplicación mediante la remisión a las normas relativas a la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena. Además, otorga al JVP la potestad de revocar la libertad condicional, y por tanto, de su disfrute anticipado, "cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada". Con esta previsión, la evaluación de la peligrosidad del penado puede adquirir un peso desproporcionado, pues no solo se realiza en el momento de tramitar la concesión de la libertad condicional, sino que se mantiene vigente durante todo el período de suspensión de la ejecución de la pena, permitiendo una observación por parte del poder público de carácter permanente. Por este motivo, debería valorarse la peligrosidad del penado exclusivamente al tiempo de conceder su libertad, permitiéndole, cuando el juicio hubiere resultado negativo, su reintegración en la sociedad como un ciudadano más.

Asimismo, el último párrafo del apartado quinto establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años, sin que el mismo pueda ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. Tal regulación no solo conduce a la grave distorsión de perjudicar a los condenados a penas de menor duración, sino que además distorsiona el principio de seguridad jurídica, que exige que las penas no sean inciertas, en aras de evitar la incertidumbre a la hora de aplicar los castigos públicos. Por tanto, hubiera sido más acertado establecer que el período de suspensión coincidiera, en todo caso, con el período de pena que restase por cumplir, manteniendo, en cierto modo, la proporcionalidad de todo un sistema.

Por otro lado, el art. 90.6 del CP establece que el tiempo transcurrido en libertad condicional no se computará como tiempo de cumplimiento de la condena, lo que provoca la ruptura con el actual sistema penitenciario de individualización científica. Esta reforma proviene de una equivocada interpretación, consistente en que el cumplimiento en tercer grado y en libertad condicional no son fases de la ejecución de la pena, algo que ya se vislumbró en la Ley Orgánica 7/2003, en virtud de la cual se introdujo la novedad de no computar el tiempo disfrutado en libertad condicional, en los casos de revocación de la libertad condicional para condenados por delitos de terrorismo.

Finalmente, el apartado séptimo del art. 90 regula el proceso de concesión de la libertad condicional y sus modalidades de acceso anticipado, al establecer que: "El JVP resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada". Cabe destacar que este precepto contiene dos imprecisiones de carácter procesal, además de incurrir en una grave contradicción. Por una parte, en lo que respecta al órgano judicial competente para decidir sobre la concesión de la libertad condicional, hace mención al JVP, pero seguidamente redirige al "juez o tribunal", atribuyéndole la competencia de fijar un plazo en el que el penado no pueda reiterar su pretensión, lo cual no resulta justificable y manifiesta una clara contradicción del legislador. Asimismo, no se concreta la forma y el momento para promover o solicitar la libertad condicional, limitándose a establecer que "El JVP resolverá [...]", omitiendo que esa valoración tiene que venir precedida de un expediente de libertad condicional elaborado por la Administración penitenciaria. Esta imprecisión se salva en el supuesto del adelantamiento cualificado del segundo párrafo del art. 90.2, en el que sí se especifica que el JVP podrá adelantar la concesión de la libertad condicional "a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes". Y, por último, resulta incongruente que sea el JVP quien resuelva "de oficio", y se establezca que lo hará "a petición del penado", generándose así una mayor confusión procedimental relativa a la concesión de la libertad condicional.

Podemos concluir afirmando que las únicas novedades positivas de la Ley Orgánica 1/2015 en el ámbito que nos ocupa son, de un lado, la mejora en la redacción del apartado que regula su adelantamiento, tras haber extinguido las dos terceras partes de la condena, y de otro, la introducción de la excepcional figura que permite el disfrute de la libertad condicional, tras haber cumplido sólo la mitad de la pena. Sin embargo, en términos generales, la reforma responde al endurecimiento de nuestro sistema punitivo, que ya se inició con la Ley Orgánica 7/2003 (Renart, 2013) y que, tal como sostiene Basoco (2012, p. 13), "supone un serio intento de retroceso a opciones de política criminal pre-democráticas", priorizando los criterios de prevención general y de seguridad por encima de la confianza que habría que concederle al penado en la fase de ejecución, para poder alcanzar así su propia resocialización.

Conclusiones

En la historia penitenciaria internacional, los antecedentes más remotos relativos al adelantamiento de la libertad se encuentran en el sistema que puso en práctica Alexander Maconochie, consistente en adelantar el momento de la libertad a mediados del siglo XIX, suponiendo un punto de inflexión, por cuanto comenzó a germinarse una ideología encaminada hacia la indeterminación de la condena, haciendo depender el alcance de la libertad de la propia suerte de los penados.

La legislación que institucionalizó la libertad condicional en España fue la Ley de la libertad condicional, de 23 de julio de 1914, aunque no se incorporaría al texto punitivo hasta el CP de 1928, primero que introduce, además, una modalidad de libertad condicional anticipada, similar al actual beneficio penitenciario, y que perduraría hasta 1948, año en que pierde su continuidad legislativa. Con el RP de 1981, se restituye la posibilidad de otorgar la libertad condicional de forma anticipada, si bien este beneficio vendría a solaparse con la institución de la redención de penas por el trabajo, instaurada legalmente, lo que en la práctica se tradujo en una escasa aplicación del precepto reglamentario.

Con la promulgación del primer CP democrático en España, el cual se mantiene en vigor desde 1995, el adelantamiento de la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo vigentes hasta ese momento, fueron derogados, quedando formalmente contemplada en el texto punitivo, la posibilidad excepcional de disfrutar de forma anticipada de la libertad condicional. Sin embargo, la reforma del CP operada en virtud de la «regresiva» Ley Orgánica 7/2003, supuso un fuerte retroceso en lo referido al beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional, al endurecer los requisitos legales para su disfrute, e introducir otros de nuevo cuño, y vedar su concesión a los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Como contrapartida, vendría a contemplar una nueva modalidad de libertad condicional anticipada más ventajosa, al permitir adelantar aún más el momento de su disfrute, y conservar la restricción para los delitos anteriormente reseñados.

Continuando con la dinámica del progresivo endurecimiento del sistema punitivo iniciada en 2003, la última reforma del CP, aprobada en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, brinda un paso más hacia el hostigamiento del sistema penitenciario, al introducir nuevas instituciones foráneas, y alterar la naturaleza de la libertad condicional, que deja de considerarse una forma de cumplimiento de la pena, para ser concebida como una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena. Esta previsión posibilita la aplicación de la nueva regla de que el tiempo transcurrido en libertad condicional no se computará como tiempo de cumplimiento de condena, en el caso de que, como consecuencia de la revocación de aquella, haya de procederse a la ejecución de la parte de la pena aún pendiente de extinción.

Con esta nueva regulación, se prescinde del pronóstico individualizado y favorable de reinserción social como requisito de concesión de la libertad condicional, y se faculta al JVP para valorar tanto las circunstancias presentes y futuras del penado, como otras de su pasado, a la hora de decidir acerca de la concesión o no de la libertad condicional, aumentando con ello el margen de discrecionalidad, y haciendo prevalecer, en muchos casos, la gravedad del delito cometido como criterio para determinar el régimen penitenciario.

Para finalizar, cabe destacar que la norma recientemente aprobada, no solo debilitará el sistema de ejecución de penas, sino que, además, fraguará la desmotivación en las actitudes resocializadoras de los penados, por lo que solo cabe esperar que se reflexione acerca de sus perversas consecuencias, y se consideren las sabias palabras de Valdés (2012b) cuando reza que "la humanización del castigo procede del legislador culto y avanzado que no alcanza a entender que un Derecho moderno contemple... prisiones sin esperanza".

El presente estudio no presenta conflicto de intereses y, por tanto, se cimienta sobre el criterio de buenas prácticas científicas.


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